Legislación › Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1991 y la del 14 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 40.
1. Los funcionarios tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el Cuerpo o Escala o clase de especialidad al que pertenezcan, hasta tanto adquieran otro superior a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.
A partir de la toma de posesión de los funcionarios de nuevo ingreso, se iniciará el cómputo del tiempo necesario para la consolidación de los respectivos grados personales, correspondientes a los niveles de los puestos que les hayan sido adjudicados en primer destino.
2. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior del mismo o inferior superior nivel al del grado que tengan en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable computado para la referida consolidación. Si fuera de nivel inferior, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a instancia del interesado, para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentren el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
4. Los funcionarios sólo podrán desempeñar puestos de trabajo clasificados en los niveles del intervalo de su respectivo Cuerpo y Escala. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca, sin perjuicio de que se respete la percepción del complemento de destino de nivel más alto cuando con carácter excepcional lo tuviera reconocido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1424 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 1997 | BOE-A-1997-4585 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-90001 | Leer |


