LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 43.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2012 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (146 palabras). Subrayado: lo que se añadió (246 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43.
1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, percibo al menos, menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
2. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido o que cesen en sean removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso, con excepción de aquéllos que lo hayan sido por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, sin obtener otro por los sistemas previstos en los artículos 30 y 31, de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación. dedicación, percibiendo las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.
3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está estaba adscrito el puesto en el que se produjo el cese de procedencia atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.
La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de este éste y conformidad por parte del Departamento de origen.
A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal y el complemento específico de un así como las retribuciones complementarias del puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, y con el mismo régimen de dedicación.
Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.
Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.
4. La adscripción funcional no podrá superar En el plazo de tres meses. Dentro máximo de ese plazo, deberá realizarse la oportuna modificación seis meses y en las relaciones caso de puestos inexistencia de trabajo destinadas a habilitar un puesto adecuado en los términos previstos en adecuado, el apartado 2.
5. Los funcionarios que se encuentren
funcionario será adscrito por el Departamento competente en cualquiera materia función pública a un puesto de las situaciones previstas trabajo inferior en los apartados 2 y 3 más de este precepto deberán participar dos niveles al de su grado personal consolidado, en las convocatorias para la provisión misma localidad y con el mismo régimen de todos los puestos que se ajusten a sus condiciones, dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, con derecho carácter preferente en caso la misma área de concurso especialización del puesto de méritos si su cese fue consecuencia procedencia, y sin perjuicio de la supresión o alteración sustancial del contenido percepción del que desempeñaban, para acceder a los complemento de nivel destino correspondiente hasta el al nivel de su grado personal, personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en la localidad dos niveles al de su anterior destino. grado personal consolidado.
Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.
La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-2712 Leer Qué cambió
14 de enero de 1997 BOE-A-1997-4585 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1991 BOE-A-1991-90001 Leer

← Artículo 42 Índice Artículo 44 →