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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 78. Tarifas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2004 y la del 14 de diciembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (400 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de origen.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1%.
Tarifa 02. Sobre los animales sacrificados cuyas piezas o canales se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del coste unitario del animal que corresponda, cebado en la zona de producción, durante la campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1 %.
Tarifa 03. Sobre los productos amparados en general.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.
Tarifa 04. Sobre las canales, piezas o perniles amparados.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de canales, piezas o perniles amparados por la Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del precio de venta en la zona de elaboración o de sacrificio, durante la campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.
Tarifa 05. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 0,65 euros.
Tarifa 06. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2006 BOE-A-2007-1561 Leer Qué cambió
10 de agosto de 2004 BOE-A-2004-90019 Leer

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