Legislación › Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud.
Artículo 32. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2005 y la del 21 de diciembre de 2016.
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Artículo 32. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios.
1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer conciertos para competencias y sin perjuicio de la aplicación de formas de gestión directa o indirecta, podrá́ organizar la prestación a las personas de servicios sanitarios mediante acuerdos de acción concertada con medios ajenos al mismo, entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. En igualdad de condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, se dará prioridad para el establecimiento de conciertos a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma
3.fijará fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, tarifas máximas y mínimas o módulos, revisables periódicamente. periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
4. Únicamente podrán celebrar estos conciertos 3. Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los centros, servicios regulados en esta Ley serán públicos y establecimientos deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.
4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, incluidas las cooperativas calificadas como tales conforme a su normativa específica, prestadoras de servicios sanitarios homologados previamente homologadas por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, pública sanitaria, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios afectados por el concierto mediante acción concertada se realice en un plano de igualdad.
5. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
6. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho período, periodo, el Servicio Aragonés de Salud podrá podrá́ establecer un nuevo concierto.
6. 7. El régimen de conciertos será acción concertada será́ incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto, salvo que se trate de la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social. concierto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2016 En vigor | BOE-A-2017-491 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2005 | BOE-A-2005-90000 | Leer |


