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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de noviembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (315 palabras). Subrayado: lo que se añadió (227 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes. sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en Con el ámbito carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto Aragón, en los siguientes apartados.
2. Por
casos en que en la adquisición mortis causa base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con las siguientes condiciones:
a) En la adquisición mortis causa
o el valor de cualquier derecho derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará en la base imponible una empresa individual, negocio profesional o participaciones reducción en entidades por el la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una fallecida. La reducción será del 99 por 100 sobre el del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
b)
Para la aplicación de esta reducción se seguirán las observarán los siguientes reglas: requisitos y condiciones:
1.ª a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
La reducción estará condicionada a que se mantenga, durante cualquiera de los cinco años siguientes al fallecimiento, causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de durante los causahabientes beneficiados, cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos adquirido se aportan aporta a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
2.ª b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no fallecimiento. No obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 Dos del citado apartado Ocho del artículo se computará 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La adquisición deberá mantenerse reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el caso adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria directa o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho indirectamente, puedan dar lugar a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Por la adquisición mortis causa
una minoración sustancial del valor de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones: adquisición.
a) 2. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual el supuesto de que no existan descendientes, la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor será de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, aplicación a las adquisiciones por ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con y colaterales, hasta el causante durante tercer grado, con los dos años anteriores al fallecimiento. mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.
El límite establecido 3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20, 20.2.c) de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito Donaciones. La opción por una de la Comunidad Autónoma estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de Aragón, a la cantidad presentación de 125.000 euros.
b) La reducción estará condicionada a que
la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes autoliquidación correspondiente al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro causante, determinará la inaplicabilidad de ese plazo. la otra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14790 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-14114 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1542 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3309 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4735 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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