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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

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Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa sobre de empresa individual, negocio profesional individual o participaciones en entidades. negocio profesional.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en las adquisiciones mortis causa que en correspondan al cónyuge o descendientes de la base imponible del impuesto persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de una empresa individual, individual o de un negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes. bienes o derechos.
2. Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:
a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los Los citados bienes o derechos deberán haber estado exentos, conforme al punto Uno, apartado Octavo Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno cualquiera de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
b) La reducción estará condicionada a que cualquiera alguno de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si si, en ese plazo, los bienes o derechos sobre la empresa o el negocio adquirido se aporta aportan a una sociedad y las participaciones participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo mencionado en la letra anterior durante el plazo antes señalado.
b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando solo
señalado, o se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 transmiten a otro causahabiente que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes haya beneficiado, o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio hubiera podido beneficiarse, de la Comunidad Autónoma reducción, quien deberá asimismo mantener la afectación de Aragón.
La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones
los bienes y derechos recibidos durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de se hubiera establecido para la adquisición. primera transmisión.
2. 3. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.
3. 4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14790 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-14114 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1542 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3309 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4735 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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