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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (186 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.722 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.444 euros, más el resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo "C" o de azar:
a) Cuota anual: 5.460 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.920 euros, más el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de jugadores.
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.722 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
4. El ingreso de la tasa se realizará No obstante lo señalado en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que el párrafo anterior, no se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y noviembre, respectivamente.
5. En
practicará liquidación en el supuesto de canjes entre máquinas recreativas en los que, en el mismo período, que la nueva máquina sustituya sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y distinta cuota aplicable, tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la cuota exigible Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la nueva máquina surtirá efecto para el pago fraccionado semestral correspondiente explotación y se encuentre al siguiente semestre corriente de su autorización, por lo que si el canje se autorizase en el primer semestre del ejercicio, el segundo pago fraccionado semestral deberá abonarse por el importe correspondiente a la cuota aplicable a de la nueva máquina. En Tasa Fiscal devengada.
La tasa no será exigible en
el supuesto de que el canje se autorizase en el segundo semestre del ejercicio, la cuota exigible a la nueva máquina se aplicará con efectos del día 1 de enero del ejercicio siguiente.
Si
encuentre en la fecha situación administrativa de baja temporal de la autorización del canje la cuota anual estuviera ya pagada de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y a la nueva máquina le correspondiera una cuota tributaria superior, deberá practicarse la liquidación correspondiente e ingresar de renovación de la diferencia autorización de cuotas resultantes. En caso contrario, si explotación a la nueva máquina le correspondiera una cuota tributaria inferior, deberá solicitarse los efectos previstos en el primer párrafo de la Administración Tributaria competente la devolución por este apartado.
4. El ingreso de
la diferencia resultante tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre las cuotas, considerándose la misma como una devolución derivada los días 1 y 20 de la normativa del tributo. los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1542 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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