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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 20 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (199 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 140-2. Tasa Fiscal fiscal sobre el Juego juego relativa a rifas, tómbolas, apuestas rifas y combinaciones aleatorias. tómbolas.
1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable, favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas, el tipo de gravamen será el 10 por 100 del importe resultante de la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
3. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
4.
Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
5. 3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación autoliquidación de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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