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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes.
1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto Impuesto sobre sucesiones Sucesiones y donaciones, Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100% 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción solo sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000 402.678,11 euros.
d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a a) y b b) del apartado anterior se incrementarán en 125.000 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.
3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.
4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-14114 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1542 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1542 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3309 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4735 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-90009 Leer

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