Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Artículo 211-2. Procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2005 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 211-2. Procedimiento.
1. Será necesaria la valoración realizada por un perito El procedimiento de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado tasación pericial contradictoria se haya realizado regirá por cualquier otro medio legalmente previsto. lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la
2. Recibidaoficina competente misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la valoración del perito Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la Administración o que se incluirá la valoración motivada que ya figure en el expediente por haber utilizado la Administración Tributaria como expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación el de «dictamen valores utilizado de peritos entre los previstos en el artículo 57 de la Administración», Ley 58/2003, General Tributaria, y se trasladará a los interesados, concediéndoles les concederá un plazo de quince días días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que puedan proceder procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Una vez designado el perito por el contribuyente, obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado. Transcurrido el plazo de
3.quince días un mes sin hacer la designación de perito, haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la conformidad del interesado con tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el valor comprobado, procediéndose, procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. 5. Si la diferencia entre el valor determinado comprobado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación complementaria que proceda con los correspondientes intereses de demora.
5. 6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:
a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Realizada la designación, se
d)remitirá entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes y o derechos a valorar y copia tanto de los dictámenes la valoración realizada por la Administración como de los peritos anteriores, la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, que en el plazo de quince días, proceda un mes, contado a realizar una nueva valoración debidamente motivada, que será definitiva. partir del
6. A la vistaresultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración día siguiente al interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos. la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1424 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-3309 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-90006 | Leer |


