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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2005 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los Registradores registradores de la Propiedad propiedad y Mercantiles. mercantiles.
Los Registradores 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la Propiedad propiedad y Mercantiles mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente al órgano directivo competente en materia de Tributos relación de los cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de bienes y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dichos tributos dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la forma carta de pago de la declaración tributaria.
2. Asimismo,
y condiciones de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se determinen reglamentariamente. refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-3309 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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