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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2007 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Definiciones.
1. A los efectos de este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables.
c) Los
teleféricos, cuyos vehículos son desplazados y/o o movidos en suspensión por uno o más cables, incluyendo igualmente los cables. Esta categoría incluye las telecabinas y los las telesillas.
c) d) Los telesquís que, mediante un cable, tiran de desplazan a los usuarios usuarios, pertrechados de equipos adecuados. adecuados, sobre la superficie.
3. Asimismo, se entenderá que:
a) Los telecabinas funiculares, ascensores y los telesillas teleféricos son transportes instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.
b) Los telesquís son transportes instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.
4. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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