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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 20 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (280 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Definiciones.
1. A los efectos de este Texto Refundido, Con carácter general, se considerarán como transporte entiende por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
En estas instalaciones, fijas
contaminación atmosférica la presencia en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción
aire de uno materias o más cables.
b) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo
formas de guías, siempre energía que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables.
c) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno
impliquen riesgo, daño o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas.
d) Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.
3. Asimismo, se entenderá que:
a) Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.
b) Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad
molestia grave para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en
salud humana y el medio forestal. ambiente.
4. 2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera explotación instalación a toda cualquier unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias instalaciones de transporte por cable actividades contaminantes, mediante elementos de personas cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o mercancías para indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Asimismo,
el desarrollo titular de su la actividad principal. contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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