Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 9. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2007 y la del 20 de marzo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 9. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable, que se relacionan contaminantes ubicadas en el artículo 7. ámbito territorial de
En el supuestoinstalaciones la Comunidad Autónoma de transporte afectas Aragón, mediante la emisión a la utilización atmósfera de pistas las siguientes sustancias contaminantes:
a) Oxidos de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad. azufre (SOx).
2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento. b) Oxidos de nitrógeno (NOx).
c) Dióxido de carbono (CO2).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-5203 | Leer | Qué cambió |
| 4 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-90039 | Leer |


