LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 169-14. Extinción.

Artículo 169-14. Extinción.

El guardador de hecho perderá su condición:

1.º Cuando deje de ser precisa la prestación de apoyo.

2.º Cuando deje de actuar como tal, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o de la entidad pública competente en materia de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, salvo imposibilidad de hacerlo o que otra persona asuma la guarda de hecho.

3.º Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, a solicitud de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. BOE-A-2024-14392

← Artículo 169-13 Índice Artículo 169-15 →