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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 156. Cese de la tutela automática.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2011 y la del 15 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (118 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 156. Definición.
Guardador
Cese de hecho es la persona física o jurídica que, tutela automática.
La tutela ejercida
por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda entidad pública también cesará cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de un las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el
menor o incapacitado se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra
en el territorio de otra comunidad autónoma cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de una persona protección correspondiente o entendiere que podría ser incapacitada. ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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