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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 159. Guarda a solicitud de los padres o tutores.

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Artículo 159. Régimen jurídico. Guarda a solicitud de los padres o tutores.
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar entrega de la persona protegida y a realizar guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los actos titulares de administración la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de sus bienes las responsabilidades que sean necesarios. La realización siguen manteniendo respecto del menor, así como de estos actos comporta, frente la forma en la que dicha guarda va a terceros, ejercitarse por la necesaria representación legal. Administración.
2. Para justificar la necesidad del acto y La resolución administrativa sobre la condición de guardador asunción de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de guarda por la Junta entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de Parientes su forma de ejercicio, será fundamentada y notificada a los titulares de la persona protegida. autoridad familiar o tutor y al Ministerio Fiscal.
3. El acto declarado necesario por la Junta La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, dos años, salvo si han redundado en utilidad que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la persona protegida. medida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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