LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 320. Momento y lugar de apertura de la sucesión.

Artículo 320. Momento y lugar de apertura de la sucesión.

1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio.

2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

← Artículo 319 Índice Artículo 321 →