Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Artículo 328. Causas de indignidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2023 y la del 15 de julio de 2024.
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Artículo 328. Causas de indignidad.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. El que
b)fuere fuera condenado por en sentencia firme por haber atentado dolosamente contra la vida del o por haber causado lesiones graves al causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del al fiduciario o contra la vida de a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) b) El que fuere fuera condenado por en sentencia firme a pena de inhabilitación especial para grave por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ejercicio ámbito familiar al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.
c) El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.
d) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de patria potestad o la herencia de la persona agraviada.
e) El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar, tutela, guarda familiar o removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar, en las sucesiones familiar de las personas sobre las un menor por causa que versará le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la pena herencia del mismo y sus descendientes.
d) f) El que fuere fuera condenado por en sentencia firme por acusación o denuncia falsa o falso testimonio contra el causante o el fiduciario, en relación con fiduciario por un delito para el cual la ley señale una pena grave.
e) g) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio. oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.
f) h) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
g) i) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare destruyera, suplantara, ocultara o alterare alterase otros posteriores.
h) j) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-14392 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2023 | BOE-A-2023-10875 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2011 | BOE-A-2011-90007 | Leer |


