Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Artículo 80. Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2019 y la del 15 de julio de 2024.
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Artículo 80. Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos.
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida el régimen de convivencia de los hijos mayores o emancipados con discapacidad a su cargo sean ejercidos de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
En los casos de custodia atribución compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.
En los casos de custodia atribución individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar. progenitor.
2. El Juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos. hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. años y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
f) La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante el periodo de convivencia.
g) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores. o convivencia.
4. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
5. La objeción a la custodia o convivencia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, o convivencia individual no será base suficiente para considerar que la custodia o convivencia compartida no coincide con el mejor interés del menor. hijo.
6. No procederá la atribución de la guarda y custodia o convivencia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, hijos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-10780 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2024 | BOE-A-2024-14392 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2019 | BOE-A-2019-7786 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2011 | BOE-A-2011-90007 | Leer |


