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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 18. Planes Insulares de Ordenación: Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 25 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (367 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Planes Insulares de Ordenación: contenido necesario. Concepto.
1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por planes insulares establecerán la legislación vigente para los Planes de Ordenación ordenación estructural del espacio insular, definiendo el modelo de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias organización y utilización del territorio para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible.
En particular deberán incluir:
a) Una descripción y evaluación detalladas
Establecerán además la regulación de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura.
b) Criterios de aplicación
naturales insulares, teniendo en la ordenación de recursos y concretamente:
1) Limitaciones
este ámbito el carácter de uso en función planes de la singularidad ordenación de los ecosistemas y de su estado de conservación y, recursos naturales, en particular, señalamiento de las áreas del territorio que deban ser excluidas de los procesos de urbanización y, en su caso, de edificación términos establecidos por sus características naturales, su trascendencia para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la preservación de la diversidad genética y legislación básica estatal.
2. Sus determinaciones se establecen:
a) Articulando, en el marco
de la variedad, singularidad o belleza las directrices de los ecosistemas ordenación, las distintas políticas y del paisaje.
2) Directrices o criterios básicos para
actuaciones con incidencia territorial, la gestión mejor distribución de los Espacios Naturales Protegidos y también usos e implantación de las especies infraestructuras y equipamientos de flora trascendencia insular y fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos, estableciendo o proponiendo en su caso, según la legislación sectorial aplicable, los regímenes de necesaria protección que procedan.
3) Criterios para la defensa y mejora del ambiente natural y establecimiento
de prohibiciones a las Administraciones canarias los recursos naturales, el medio ambiente y a los particulares derivadas de esos criterios. bienes culturales.
4) Criterios para la conservación o mejora del patrimonio histórico incorporando, en su caso, las medidas necesarias de protección e intervención previstas b) Teniendo en las leyes sectoriales correspondientes.
5) Criterios complementarios de referencia orientadores de
cuenta la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el territorio, dentro del marco establecido por las Directrices realidad global de Ordenación.
6) Criterios para
la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y espacios naturales marinos, incluyendo un listado de actividades susceptibles isla, especialmente las características socioeconómicas de desarrollarse en los mismos y en su entorno y, territorio y población, en su caso, relación con las medidas específicas que deban ser tomadas por la Administración competente.
7) Criterios para el reconocimiento y ordenación de los asentamientos rurales
posibilidades y agrícolas.
2. Los Planes Insulares establecerán normas o criterios de coordinación administrativa de ámbito insular en los sectores
programas de actividad económica actuación del sector público y social de relevancia territorial, fijando criterios para la sectorización de los suelos urbanizables turísticos. Así mismo podrán definir las áreas de gestión integrada que abarquen a uno o varios espacios protegidos, a que se refiere el artículo 140 posibles acciones del presente Texto Refundido. sector privado.
3. Los Planes Insulares habrán de establecer las áreas del territorio insular que deban preservarse del desarrollo urbanístico por su valor agrícola existente o potencial.
4. Los Planes Insulares habrán de definir el modelo de ordenación territorial que se propugna para la isla y hacia cuya consecución deberán dirigirse coordinadamente las actuaciones públicas y privadas.
A estos efectos establecerán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) La estructura y localización de las infraestructuras, los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la isla.
b) El esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular, con expresa localización y regulación ordenada de las actividades relevantes para el desarrollo económico y social autonómico o insular y, específicamente, criterios para la delimitación en los instrumentos urbanísticos de ámbito municipal de las siguientes zonas del territorio:
1) Las que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla.
2) Las que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los forestales, agrarios o extractivos.
3) Las aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, determinando si procede las condiciones que limiten el incremento de capacidad, reservando a los Planes Generales la delimitación de los sectores urbanizables turísticos.
5. Los Planes Insulares podrán establecer áreas del territorio insular en las que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos, por ser incompatibles con el principio de desarrollo sostenible o tener el carácter de zonas saturadas por exceder la oferta existente a la demanda previsible. También podrán establecer límites de ámbito insular a la autorización de nuevos alojamientos turísticos dentro de un modelo insular equilibrado.
Asimismo, los Planes Insulares podrán contener previsiones suficientes para aquellas zonas turísticas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tratarse de una zona o un núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con lo establecido en la legislación turística.
b) Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos que pongan en peligro la calidad turística de la zona.
c) Ser zonas insuficientemente dotadas, por no corresponderse las infraestructuras, equipamientos y servicios con que cuenten con el número de camas turísticas.
6. Los Planes Insulares, al establecer las determinaciones previstas en el número anterior, efectuarán la distinción a que se refiere el número 4 del artículo 15. Tendrán, en todo caso, el carácter de normas de aplicación directa las previstas en los anteriores números 4 y 5 y las determinaciones de calificación que afecten al suelo rústico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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