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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 203. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 25 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (361 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 203. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas: multas, salvo que tratándose de tipos específicos de ilícitos tengan atribuida expresamente otra cuantía:
a) Infracciones leves: multa de 10.000 100 a 1.000.000 de pesetas. 1.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 1.000.001 1.001 a 25.000.000 de pesetas. 10.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 25.000.001 10.001 a 100.000.000 1.000.000 de pesetas. euros.
2. Las sanciones previstas en el número anterior La determinación de la cuantía concreta se impondrán fijará ponderadamente por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador atendiendo a los siguientes criterios:
a) De una parte, tomando
en defecto consideración la naturaleza del acto o uso que determina la infracción y su adecuación o no, conforme a dicha naturaleza, a la clase de las suelo sobre la que correspondan se proyecta, y a la trascendencia de la transformación o alteración del orden físico, con independencia de que se encuentre prohibido por la normativa aplicable al mismo.
b) De otra parte, apreciando la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, así como el valor de la obra o edificación, la reincidencia y la reiteración en la
comisión de las infracciones urbanísticas y ambientales.
c) Finalmente, tomando en cuenta la situación socioeconómica del infractor, deducida
de su patrimonio, ingresos, obligaciones y, en caso de ser persona física, sus cargas familiares y demás circunstancias personales y sociales del mismo, debidamente acreditadas por el infractor.
3. Si tras adquirir firmeza la sanción, empeorase la situación económica del infractor, excepcionalmente y tras la debida constatación de dicha situación debidamente acreditada por aquel, se podrá reducir el importe de la sanción dentro de
los tipos específicos regulados límites señalados por el texto refundido para la infracción cometida o autorizar su pago fraccionado en los plazos que se determinen.
4. En los supuestos previstos en
el Capítulo III número anterior o cuando concurra cualquier otra causa justificada, podrá autorizarse el pago de la sanción en un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, bien de una vez o bien en los plazos que se determinen. En este mismo Título. caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
3. En atención a las circunstancias socioeconómicas del infractor, se podrá determinar si el aplazamiento del pago devengará un recargo de hasta el interés legal aplicable en el momento de imponer la sanción.
5.
Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico, se aplicará la sanción prevista para la más grave de tales infracciones.
4. 6. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medio ambiente se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, la administración que haya ejercido la potestad sancionadora, debiendo afectarse tales cantidades al control de forma finalista la legalidad territorial, urbanística y medioambiental, a inversiones o mantenimiento en materia de conservación de los Espacios Naturales Protegidos. espacios naturales protegidos, o a la recuperación y protección del medio natural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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