Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 228. Comisión de Valoraciones de Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 18 de agosto de 2000.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 228. Comisión de Valoraciones de Canarias.
1. La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, dotado de autonomía funcional, especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial. Está adscrito a Dicha comisión queda integrada en la Consejería consejería competente en materia de relaciones institucionales, hacienda, que le facilita facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y actúa sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería competente en materia de hacienda pública. funcionamiento.
2. La Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en todas las expropiaciones en que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o uno de los Cabildos Insulares o de los Ayuntamientos.
Igualmente corresponderá, con carácter facultativo, la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a las valoraciones procedentes de indemnizaciones imputables a las restantes Administraciones Públicas Canarias, siempre que la soliciten expresamente.
3. La Comisión de Valoraciones de Canarias se compone de los siguientes miembros:
a) Presidente, que debe ser un magistrado de las salas o juzgados de lo Contencioso-Administrativo será el Director General del Tribunal Superior de Justicia Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, elegido por dicho tribunal. Canarias.
b) Vocales:
- Un letrado de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejo de Gobierno.
- Dos técnicos facultativos superiores al servicio de la Comunidad Autónoma, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de valoración.
- Dos técnicos facultativos elegidos por la Federación Canaria de Municipios.
- Un arquitecto en representación del Colegio de Arquitectos de Canarias.
- Un titulado superior con competencia en la materia objeto de valoración, en representación de su correspondiente colegio profesional.
- Cuando se trate de expropiaciones municipales, un representante del Ayuntamiento respectivo.
c) Secretario: un funcionario de la Comunidad Autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General.
Por cada miembro de la Comisión deberá nombrarse un titular y un suplente.
4. La Comisión de Valoraciones de Canarias podrá funcionar en pleno o secciones. Estas últimas podrán ser territoriales, que funcionarán siempre bajo la presidencia del que lo sea de la Comisión, y cuyo Secretario será igualmente el de ésta. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2002 En vigor | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-90006 | Leer |


