Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 16 de abril de 2003.
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Artículo 23. Planes Territoriales de Ordenación.
1. Son Planes Territoriales de Ordenación:
a) Los Planes Territoriales Parciales.
b) Los Planes Territoriales Especiales.
2. Los Planes Territoriales Parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales. Sólo podrán formularse en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación, y podrán referirse a los siguientes ámbitos territoriales:
a) Espacios litorales.
b) Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos.
c) Áreas metropolitanas y comarcas.
d) Cualquier otro ámbito definido por el planeamiento insular.
3. Los Planes Territoriales Especiales, que podrán tener ámbito regional, insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos.
b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros.
4. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares de Ordenación vigentes al tiempo de su formulación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación.
Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente en función de sus diferentes fines y objetivos.
5. Los Las determinaciones con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Planes Insulares Directrices de Ordenación no dependerán jerárquicamente de éstos, sin perjuicio ni Planes Insulares de lo indicado en el apartado anterior. Sus determinaciones con incidencia territorial Ordenación, tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-5801 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | BOE-A-2003-13621 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-90006 | Leer |


