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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido.

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Artículo 23. Planes Territoriales territoriales de Ordenación. ordenación. Definición, objeto y contenido.
1. Son Planes Territoriales planes territoriales de Ordenación: ordenación:
a) Los Planes Territoriales Parciales. planes territoriales parciales.
b) Los Planes Territoriales Especiales. planes territoriales especiales.
2. Los Planes Territoriales Parciales planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio diferenciadas por territorio, que en virtud de sus características naturales o funcionales. Sólo funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos tenga trascendencia insular o supramunicipal.
La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar previsto en el plan insular, por lo que exclusivamente
podrán formularse por el cabildo respectivo en desarrollo de Planes Insulares aquel.
Solo serán vinculantes para el planeamiento general las determinaciones
de Ordenación, los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y podrán referirse equipamientos estructurantes supramunicipales. La ejecución de las obras correspondientes a los siguientes ámbitos territoriales:
a) Espacios litorales.
b) Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos.
c) Áreas metropolitanas
sistemas generales y comarcas. equipamientos quedará legitimada con la aprobación del respectivo proyecto técnico.
d) Cualquier otro ámbito definido por el No obstante, si pese a la previsión del planeamiento insular. insular se hubiera iniciado la tramitación del planeamiento general municipal y hubiera alcanzado la aprobación previa, antes del inicio de la tramitación del plan territorial parcial, sus determinaciones tendrán para aquel el carácter de meras recomendaciones.
3. Los Planes Territoriales Especiales, planes territoriales especiales, que podrán tener ámbito regional, insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos.
b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros.
4. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán ajustarse a las determinaciones No obstante lo anterior, los planes territoriales especiales no podrán establecer la delimitación y ordenación de los sistemas generales contemplados en las Directrices de Ordenación letras a), b), c) y f) de los Planes Insulares la letra A) del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación vigentes al tiempo del Territorio de su formulación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones Canarias y de las Directrices Espacios Naturales de Ordenación y, en cuanto Canarias. Excepcionalmente, y sin que tenga carácter vinculante, se podrá remitir a un plan territorial especial la ordenación delimitación e implantación de los recursos naturales, a los Planes Insulares sistemas generales previstos en las letras d) y e) del citado artículo 19 cuando no se comprometa o altere sustancialmente la estructura global del plan insular y la implantación de Ordenación. tal sistema general no resulte prioritaria.
Su contenido mínimo Si se determinará reglamentariamente en función inicia la tramitación de sus diferentes fines un plan básico municipal y objetivos.
5. Las determinaciones
recae su aprobación previa con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales anterioridad a que no desarrollen Directrices de Ordenación ni Planes Insulares de Ordenación, el plan territorial especial se formule por la administración correspondiente, las determinaciones del plan territorial especial referentes al sistema general tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos el plan básico municipal.
La ejecución
de planificación territorial las obras correspondientes a los equipamientos, dotaciones, infraestructuras y urbanística. aprovechamientos previstos en los planes territoriales especiales, quedarán legitimadas con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5801 Leer Qué cambió
25 de enero de 2015 BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
16 de abril de 2003 BOE-A-2003-13621 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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