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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 34. Límites de la potestad de planeamiento ejercida a través de Planes Generales de Ordenación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 16 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Límites de la potestad de planeamiento ejercida a través de Planes Generales de Ordenación.
Los Planes Generales no podrán:
a) Reclasificar terrenos que, siendo rústicos, hayan sufrido un incendio forestal o un proceso irregular de parcelación urbanística, mientras no hayan transcurrido treinta y veinte años, respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos. Cualquier reclasificación de tales terrenos antes del cumplimiento de estos plazos deberá realizarse mediante Ley.
b) Reclasificar suelo rústico que hubiera sido clasificado como de protección hidrológica o forestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.
c) Establecer, al ordenar suelo urbano consolidado, consolidado por la urbanización, determinaciones que posibiliten o tengan como efecto el incremento de la edificabilidad media y de la densidad global permitidas por el planeamiento general anterior en zonas o áreas en las que existan más de 75 viviendas 400 habitantes o 10.000 12.000 metros cuadrados de edificación residencial o turística alojativa por hectárea de superficie.
d) Establecer modificaciones en las rasantes y alineaciones tradicionales en los Conjuntos Históricos de Canarias, declarados con base a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. Tampoco podrán dictar normas sobre obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios en fachadas u otras que pudieran alterar la calidad histórica del conjunto, debiendo en todo caso atenerse a las previsiones de los Planes Especiales de Protección correspondientes.
e) Alterar los criterios generales establecidos en el correspondiente Plan Insular de Ordenación en el desarrollo de operaciones de rehabilitación de zonas o núcleos, en el caso que se hayan previsto específicamente en el mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5076 Leer Qué cambió
16 de abril de 2003 BOE-A-2003-13621 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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