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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 62 quinquies. Calificación territorial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2009 y la del 25 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (163 palabras). Subrayado: lo que se añadió (140 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 62 quinquies. Calificación territorial.
1. La Calificación Territorial calificación territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno del cabildo insular de cada isla, preceptivo con carácter general, y previo al trámite de licencia municipal de un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo suelo, no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal. prohibido expresamente por el planeamiento, para un concreto terreno clasificado como rústico. No será necesaria la Calificación Territorial calificación territorial, sin embargo, cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que se trate de permitir usos o el planeamiento haya establecido para ellos mantenimiento y adecuación de infraestructuras propias de la correspondiente ordenación pormenorizada. actividad agropecuaria.
2. El otorgamiento de la Calificación Territorial calificación territorial requiere un expediente iniciado por solicitud de interesado, formalizada mediante los interesados ante el cabildo, incluyendo documentación bastante, acreditativa de que acredite la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, y el análisis de su impacto en el entorno, así como de entorno y la evaluación ecológica o ambiental cuando proceda según se establezca reglamentariamente.
3. Recibida la solicitud
y comprobada, en principio, la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar.
El procedimiento para su otorgamiento habrá
idoneidad de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:
a) Fase inicial municipal, para informe por el ayuntamiento sobre
los documentos presentados y la compatibilidad o no de la actuación con el planeamiento general, en el plazo máximo de un mes. Si planeamiento, el informe emitido por la entidad municipal es desfavorable, se cabildo lo notificará al interesado a los efectos procedentes. Transcurrido el plazo establecido de un mes sin haberse evacuado informe, En el interesado podrá reproducir la solicitud directamente ante caso favorable el cabildo insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, procederá, simultáneamente, a todos los efectos, en sentido favorable.
b) Fase de resolución por el cabildo insular, comprensiva simultáneamente de los
actos de instrucción, instrucción del expediente, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ecológico, la ambiental a su sometimiento a un trámite de información pública, por plazo de un mes. mes de conformidad a lo previsto en el título II de este texto refundido.
c) 4. El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular cabildo insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la Administración administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación.
5.
Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la Calificación Territorial, calificación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable.
Obtenida la calificación territorial por silencio, el promotor deberá hacer constar expresamente en la solicitud de la preceptiva licencia municipal su ajuste con la ordenación aplicable, debiendo consignarse por el ayuntamiento la positiva comprobación de tales extremos en la licencia.
En el caso de que la licencia se obtenga por silencio, el particular deberá comunicar el inicio de las obras en los términos regulados reglamentariamente, acreditando su ajuste a la ordenación aplicable mediante certificación urbanística municipal o certificación emitida por técnico facultativo competente.
3. 6. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación evaluación de Impacto, impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa Declaración declaración de Impacto impacto se integrará en la Calificación Territorial. calificación territorial.
4. 7. La calificación territorial caducará:
a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal.
b) Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. esta.
c) Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5801 Leer Qué cambió
25 de enero de 2015 BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9047 Leer

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