Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 76. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 15 de febrero de 2006.
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Artículo 76. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en este Texto Refundido, a cualquiera de los siguientes fines:
a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Conservación o mejora del medio ambiente.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
e) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinado a sistemas generales.
2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, y cuando su uso sea residencial, se destinarán prioritariamente, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en este Texto Refundido, cuando tengan carácter residencial, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Excepcionalmente, previo acuerdo de la Administración titular del patrimonio, que habrá de notificarse fehacientemente al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de quince días a partir de la fecha de su formulación, mediante certificación municipal en la que se declare expresamente que están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en su territorio competencial y, en consecuencia, el carácter innecesario de dicho destino, esos bienes podrán ser destinados alternativamente a cualquiera de los siguientes fines:
a) Conservación o mejora del medio ambiente.
b) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
c) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
d) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinados a sistemas generales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de mayo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2006 | BOE-A-2006-8645 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-90006 | Leer |


