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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 77. Enajenación de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2006 y la del 13 de mayo de 2009. Tachado: lo que se quitó (160 palabras). Subrayado: lo que se añadió (323 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77. Enajenación de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales dotacionales, educativos o sanitarios, cuando los permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser nunca inferior al que corresponda de la por aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen del de suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno. Cuando los procedimientos que requiere el presente apartado queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente con sujeción a los pliegos de base que se establecieron para los procedimientos de adjudicación.
b) Cedidos gratuitamente o gratuitamente, por precio fijado para o mediante cualquier otra contraprestación, cuando tenga por finalidad el fomento o promoción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o pública, la realización de programas de conservación o conservación, mejora medioambiental, bien o la ejecución y en su caso gestión de otros usos previstos en el planeamiento. La cesión se efectuará mediante el oportuno convenio, y se podrá llevar a cabo a favor de cualquiera de las otras siguientes entidades:
1.
Administraciones públicas territoriales o a entidades públicas mediante convenio suscrito a tal fin, bien a entidades cooperativas o Públicas Territoriales.
2. Entidades
de carácter benéfico Derecho Público dependientes o adscritas a dichas Administraciones Públicas Territoriales.
3. Sociedades Mercantiles en cuyo capital
social sin ánimo la participación directa o indirecta de lucro mediante concurso.
c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin,
entidades a cualesquiera de las restantes Administraciones territoriales que se refieren los dos apartados anteriores sea superior al cincuenta por ciento, siempre que su objeto social incluya la finalidad que justifica la cesión del suelo.
4. Fundaciones con una aportación mayoritaria directa
o indirecta superior al cincuenta por ciento de las entidades públicas de ellas dependientes o adscritas, incluidas en los epígrafes 1, 2 y 3 del presente apartado.
El convenio referido deberá incluir expresamente que los beneficios que pudieran derivarse
para la ejecución de dotaciones o entidad cesionaria, como consecuencia del mismo, habrán de otras instalaciones destinarse a los fines establecidos en la ley para el patrimonio público de utilidad pública o interés social. suelo.
d) c) Permutados directamente solamente en los casos de tramitación de un procedimiento de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o de adquisición de terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos.
e) d) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.
f) Los bienes de los patrimonios públicos de suelo destinados a la construcción de viviendas sujetas 2. La enajenación a algún régimen de protección pública serán cedidos, gratuitamente, en favor de la Administración u organismo competente para realizar que se refiere la promoción, letra a) del apartado anterior, cuando se reserven para la construcción de viviendas protegidas efectúe a favor de promoción pública, y enajenados cualquier persona o entidad no incluidas en el epígrafe b) anterior se deberá efectuar mediante concurso público en a precio fijado cuando el supuesto de que bien se destinen destine a vivienda con algún tipo de protección.
Lo dispuesto en
la construcción letra b) del apartado anterior será también de aplicación cuando el objeto de la cesión sean viviendas sujetas o anexos de las mismas sujetos a cualquier otro tipo régimen de protección pública.
2. Cuando los procedimientos a
pública que se refiere no resulten incluidos en el concepto de patrimonio público de suelo, según viene definido en el artículo 74.3 del presente texto refundido.
No obstante lo señalado en
la letra a) b) del número anterior queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente apartado anterior, los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a bienes de los pliegos o bases Patrimonios Públicos de unos y otros. suelo destinados a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública serán cedidos gratuitamente a la Administración u organismo competente para realizar dicha promoción pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de mayo de 2009 En vigor BOE-A-2009-9047 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2006 BOE-A-2006-8645 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15425 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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