Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Disposición transitoria segunda. Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 18 de agosto de 2000.
Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (309 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria segunda. Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos. espacios naturales protegidos.
1. Todos los Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes al tiempo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse a dicha Ley al contenido de este texto refundido dentro del año siguiente plazo de tres años contados a dicha entrada en vigor. Se partir de la misma fecha. Los planes e instrumentos se ejecutarán, en todo caso, conforme a lo previsto en los dos primeros números de la disposición transitoria anterior.
La adaptación prevista en el párrafo anterior podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de los sectores y, en su caso, unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública. 2. Los procedimientos relativos a planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de Espacios Naturales Protegidos, en los que, al tiempo Protegidos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, hubiera tenido ya lugar el hubieran sido sometidos al trámite de información pública, recaído aprobación inicial o se hubiera hubiere ultimado la su instrucción, respectivamente, podrán adaptarse a este texto refundido u optativamente, proseguir su tramitación y tramitación, concluirse y resolverse definitivamente conforme a la legislación derogada por la citada Ley 9/1999. A estos planes e instrumentos, una vez aprobados, será En todo caso deberán adaptarse al presente texto refundido dentro del mismo plazo de aplicación lo previsto tres años señalado en el número apartado anterior.
3. La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.
4. Las propuestas de adaptación de los planes e o instrumentos se tramitarán y resolverán por el procedimiento previsto los mismos procedimientos previstos en este Texto Refundido, texto refundido para la aprobación de los correspondientes planes e instrumentos.
5. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente texto refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.
6. Transcurrido el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 en aquellos municipios que no hubieren adaptado el planeamiento urbanístico al contenido de este texto refundido, según se establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan de los denominados de desarrollo en el artículo 31 de este texto refundido, es decir, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle. La aprobación de cualquiera de estos planes de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de febrero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-8645 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2004 | BOE-A-2004-11375 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4607 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-90006 | Leer |
← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →


