Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.
Artículo 24. Reducción por sobreimposición decenal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2009 y la del 1 de julio de 2012.
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Artículo 24. Bonificación Reducción por sobreimposición decenal.
1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de la cuota diez años, de dos o más transmisiones por transmisión causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la vivienda habitual. segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:
La cuota a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.
b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
1.º Una reducción del 50 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión «inter vivos», se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
2.º Una reducción del pleno dominio o 30 por ciento del derecho valor real de usufructo, los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la vivienda habitual fecha de la anterior transmisión.
3.º Una reducción del transmitente, 10 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se bonificará produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en la presente Sección, el 100 porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.
3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por 100 siempre razón de la primera adquisición por causa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el adquirente sea descendiente ingreso de la cuota tributaria correspondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o adoptado discapacitado inspección tributaria. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.
4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un grado negocio profesional o de minusvalía igual participaciones en entidades, o superior al 65 adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por 100. la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2009 | BOE-A-2009-90008 | Leer |


