LexTotal

Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2009 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:
Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.402,29 3.487,34 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:
— – Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
— – Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
— – Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.
2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402,29 3.487,34 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería consejería con competencias en materia de hacienda. tributaria.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:
Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.
Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.
Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberá abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1566 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-1607 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1257 Leer Qué cambió
23 de abril de 2009 BOE-A-2009-90008 Leer

← Artículo 39 septies Índice Artículo 40 bis →