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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 11 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (191 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:
– Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.487,34 trimestral: 871,84 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales: trimestrales:
– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
– Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota anual: 4.207,08 trimestral: 1.051,77 euros.
2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.487,34 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria.
Si se produjera una modificación de las características de la máquina, la cuota de ese trimestre será la correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio de la partida.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio. la mitad del trimestre correspondiente.
3. El ingreso devengo se producirá:
– Cuando se trate
de la tasa que grava a las máquinas una máquina de nueva autorización o aparatos automáticos aptos para funcionamiento, la realización anterior de juego las fechas de azar autorización o puesta en explotación.
– Cuando
se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través trate de autoliquidaciones, que se efectuarán máquinas en los períodos siguientes:
Primer trimestre natural: del 1 al 20
situación de marzo.
Segundo trimestre natural: del 1 al 20
baja temporal, la anterior de junio.
Tercer trimestre natural: del 1 al 20
las fechas de septiembre.
Cuarto trimestre natural:
alta administrativa o el día del 1 al 20 reinicio de diciembre. la explotación.
No obstante, en – El resto de las máquinas el primer año día de cada trimestre natural. En las máquinas con autorización en vigor se devengará el primer día del trimestre natural siempre que no coste de manera fehaciente a la máquina, el pago administración tributaria antes de los trimestres ya vencidos ese día que la autorización ha sido extinguida o corriente se deberá dada de hacer en baja temporalmente con independencia de su efectivo funcionamiento.
El devengo dentro de un trimestre supondrá
el momento abono total de la autorización, y los trimestres restantes cuota correspondiente a ese trimestre.
4. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar
se deberá abonar realizará dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la misma forma establecida en el párrafo anterior. finalización de cada trimestre a través de autoliquidaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1566 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-1607 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1257 Leer Qué cambió
23 de abril de 2009 BOE-A-2009-90008 Leer

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