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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de noviembre de 2014 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (268 palabras). Subrayado: lo que se añadió (180 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite Tributación relativa a máquinas o azar. aparatos automáticos.
1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite azar correspondiente a máquinas o azar, aparatos automáticos, serán los siguientes:
– Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota trimestral: 871,84 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:
– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
– Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros.
2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, 3. La Tasa fiscal sobre los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos juegos de fecha anterior suerte, envite o azar correspondiente a aquella en que máquinas o aparatos automáticos se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia devengará el primer día de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias cada trimestre natural, en materia tributaria.
Si se produjera una modificación de
cuanto a las características de la máquina, la cuota de ese trimestre será la correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio máquinas o aparatos autorizados de la partida.
No obstante lo previsto
explotación en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después de la mitad del trimestre correspondiente.
3. El devengo se producirá:
trimestres anteriores.
– Cuando se trate En el caso de una máquina máquinas o aparatos de nueva autorización o funcionamiento, la anterior de las fechas de autorización explotación o puesta en explotación.
– Cuando se trate
de máquinas activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal, la anterior de las fechas el devengo de alta administrativa o la tasa será el primer día del reinicio de trimestre natural correspondiente a la explotación.
– El resto
fecha de las máquinas autorización de explotación o de activación.
En
el primer día supuesto de cada sustitución de una máquina o aparato por otro, en el trimestre natural. En las máquinas con autorización natural en vigor que se produce dicha sustitución se devengará la tasa el primer día del de dicho trimestre natural siempre que no coste de manera fehaciente a debiéndose abonar la administración tributaria antes de ese día que cuota trimestral correspondiente a la autorización ha sido extinguida máquina o dada de baja temporalmente con independencia de su efectivo funcionamiento.
aparato sustituido. El devengo dentro de un trimestre supondrá el abono total primer día de los trimestres naturales siguientes, se devengará la cuota tasa correspondiente a ese trimestre. la máquina o aparato sustituto.
4. El ingreso La cuota tributaria de la tasa que grava Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará dentro determinará e ingresará por el sujeto pasivo trimestralmente, a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los 20 primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización de cada del trimestre natural.
La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.
Se autoriza al Gobierno de Canarias
a través modificar los plazos de autoliquidaciones. presentación de la autoliquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1566 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-1607 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1257 Leer Qué cambió
23 de abril de 2009 BOE-A-2009-90008 Leer

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