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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Artículo 7. Deducción por gastos de estudios de educación superior.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Deducción por gastos de estudios.
1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.
La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 euros.
2. Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;
b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros;
d) cuando Cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros o, cualquiera que sea su importe, rentas procedentes exclusivamente de ascendientes por consanguinidad o de entidades en las que los ascendientes tengan una participación de un mínimo del 5 por 100 ciento del capital, computado individualmente, o un mínimo del 20 por 100 computado conjuntamente ciento computado, conjuntamente, con los ascendientes.
3. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-7560 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-4913 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-10011 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1684 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-3036 Leer Qué cambió
23 de abril de 2009 BOE-A-2009-90008 Leer

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