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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial.

Artículo 12. De los horarios comerciales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 2012 y la del 15 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (267 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. De los horarios comerciales.
1. Los comercios no podrán permanecer abiertos al público durante un número de horas que exceda de 90 en el conjunto de días laborables de la semana.
2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 9 10 días que tengan la consideración de domingos o festivos.
El consejero o consejera competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores. consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
3. En cada uno a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en
los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La
apertura autorizada en los comercios no podrán abrir al público más domingos y festivos de 12 horas. mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a solicitud de las asociaciones propuesta de empresarios del sector del comercio más representativas en la zona, los ayuntamientos correspondientes, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe del correspondiente ayuntamiento y de la consejería competente en materia de turismo.
El plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud.
La resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el Boletín "Boletín Oficial de Canarias. Canarias".
La determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes, y requerirá comerciantes.
Se considerarán zonas
de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la concurrencia de alguno totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de los las siguientes requisitos: circunstancias:
a) La ubicación Existencia de la zona en un municipio declarado turístico una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de acuerdo con la legislación plazas en materia de turismo, alojamientos y la localización establecimientos turísticos o bien en ella de un el número de plazas alojativas turísticas igual o superior al 40% de segundas residencias respecto a las registradas en el término municipal. que constituyen residencia habitual.
Tratándose b) Que haya sido declarado Patrimonio de zonas ubicadas la Humanidad o en más de un municipio, se exigirá que todos ellos hayan sido declarados turísticos, y el porcentaje del 40% señalado que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el párrafo anterior se aplicará sobre la cifra resultante patrimonio histórico-artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas
de sumar las plazas alojativas turísticas que posean. influencia de zonas fronterizas.
b) La existencia en municipios menores d) Celebración de 5.000 habitantes grandes eventos deportivos o culturales de recursos atractivos, infraestructuras carácter nacional o equipamientos turísticos comerciales internacional.
e) Proximidad a áreas portuarias en las
que susciten la operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de un elevado número visitantes.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo
de habitantes. compras.
c) g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 5.000 habitantes, 1.000.000 de pernoctaciones en las zonas concretas donde existan recursos similares a el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los establecidos que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el apartado anterior. año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en los párrafos anteriores.
5. Los establecimientos comerciales situados en aquellas zonas en que tengan lugar ferias y mercados de marcado carácter tradicional podrán permanecer abiertos, previa autorización del respectivo ayuntamiento, los domingos y festivos en que se celebre la correspondiente feria o mercado.
6. Los comerciantes sometidos a la presente Ley estarán obligados a exponer en los escaparates o en otro lugar de sus establecimientos visible desde el exterior, incluso cuando estén cerrados, en detalle claro y exacto de los días en que permanecerán abiertos al público y su horario de apertura y cierre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15773 Leer Qué cambió
26 de abril de 2012 BOE-A-2012-90002 Leer

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