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Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Artículo 59. Definiciones.

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Artículo 59. Definiciones.
1. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.
2. Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, en base a lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, a:
a) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.
b) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.
3. Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-21578 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-90254 Leer

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