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Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2013 y la del 26 de febrero de 2021. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (146 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán optar por deducirse una de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.
b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en escuelas, escuelas infantiles, centros y guarderías infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el registro de centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.
En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho al incremento de la deducción estatal por maternidad a que se refiere el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el importe de la misma minorará la cuantía determinada conforme al párrafo anterior. En este supuesto, el límite de 1.320 euros se verá reducido en la cantidad a que el contribuyente tuviera derecho por la deducción estatal.
Para la aplicación de esta deducción, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tuvieran menos de 4 años de edad.
b) Que los progenitores que tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendiente respecto a los hijos que cumplen los requisitos de la letra a) realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
El importe total de esta la deducción aplicada por ambos progenitores, más el importe en su caso, del incremento de la deducción estatal por maternidad, más la cuantía de las subvenciones ayudas públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este mismo. En el caso de que el importe de todas las deducciones y ayudas públicas mencionadas superase el gasto satisfecho por la guardería, se minorará el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
2. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el mínimo por descendiente, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.
3. Los contribuyentes que se encuentren en situación de permiso de paternidad o período de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad, podrán deducirse 75 euros por semana completa de permiso, con un máximo de 750 euros.
No será aplicable esta deducción en los siguientes supuestos:
– Suspensión del contrato por paternidad regulado en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
– Permiso de paternidad previsto en el artículo 49 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
– Interrupción de la actividad regulada en el artículo 4.3, letra g) de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4321 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-90254 Leer

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