Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.
Artículo 67. Liquidación provisional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2013 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 67. Liquidación provisional.
1. En el supuesto de que el sustituto del contribuyente no presente la correspondiente autoliquidación, la administración tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta. (Derogado).
2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la administración tributaria podrá dictar liquidación provisional de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-21578 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-90254 | Leer |


