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Legislación › Decreto-ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Sanciones accesorias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2020 y la del 27 de marzo de 2021. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves de los apartados del artículo 3.1.a), b) y cuando la Junta c), y de Castilla los apartados del artículo 3.2.b) y León sea el órgano competente para resolver el expediente sancionador, c), siempre previa audiencia al interesado, interesado se podrá acordar como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.
2. Dicha sanción accesoria podrá ser igualmente acordada en los supuestos de infracciones graves recogidas en los apartados del artículo 4.1.a) y b) y del apartado del artículo 4.2.b), también previa audiencia del interesado, pudiendo tener una duración máxima de dos
años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 2021 En vigor BOE-A-2021-90126 Leer Qué cambió
25 de julio de 2020 BOE-A-2020-90313 Leer

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