Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2010 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 15 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
3. El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.
4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre
(euros)
·
Tipo aplicable
(porcentaje)
·
0 y 2.000.000
·
22 por 100
·
2.000.000,01 y 3.000.000
·
30 por 100
·
3.000.000,01 y 5.000.000
·
40 por 100
·
Más de 5.000.000
·
45 por 100
·
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo “C” o de azar:
– Cuota anual: 5.400 euros.
3. Máquinas de tipo “D” o máquinas recreativas con premio en especie:
– Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2980 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-90068 | Leer |


