Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.
4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos ''B'' y ''C'' conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado Uno establecida por el art. 1.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-2685. entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la citada ley, según determina su disposición final 3.3.
Redacción anterior:
"La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 15 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
3. El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.
4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre
(euros)
·
Tipo aplicable
(porcentaje)
·
0 y 2.000.000
·
22 por 100
·
2.000.000,01 y 3.000.000
·
30 por 100
·
3.000.000,01 y 5.000.000
·
40 por 100
·
Más de 5.000.000
·
45 por 100
·
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota trimestral: 900 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‟B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo ‟C" o de azar:
• Cuota trimestral: 1.350 euros.
3. Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:
• Cuota trimestral: 125 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ‟B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2980 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-90068 | Leer |


