Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 42. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 23 de diciembre de 2022.
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Artículo 42. Devengo.
La previsión normativa del número 2 del apartado 5.º 5.o del artículo 3 del Real Decreto-ley Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.
No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el
Enprimer periodo trimestre al alta de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.
Con carácter excepcional, en el momento caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la autorización, abonándose los restantes trimestres en Administración pública la misma forma establecida explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las máquinas suspendidas mismas. En este supuesto, cuando se proceda durante un trimestre de nuevo al alta de la autorización de explotación.» explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2980 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-90068 | Leer |


