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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (395 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Tramitación.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras
Regulación de los impuestos que procedan.
2. Cuando proceda la intervención
tipos de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación gravamen de bienes las tasas fiscales sobre Apuestas y derechos a valorar Combinaciones Aleatorias y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación.
El incumplimiento
bonificación de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero cuota en el ejercicio corriente Rifas y en los dos posteriores. Tómbolas.
3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 21/2001, de Régimen Jurídico 27 de diciembre, por la que se regulan las Administraciones Públicas medidas fiscales y administrativas del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista sistema de profesionales. El incumplimiento financiación de este precepto implicará la nulidad absoluta las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la actuación tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la exclusión como perito tercero previsión normativa contenida en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
4. La valoración realizada
Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el perito tercero, que deberá reunir se regulan los requisitos indicados, servirá aspectos penales, administrativos y fiscales de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado juegos de suerte, envite o azar y el valor comprobado inicialmente por la Administración. apuestas, se regula en los siguientes términos:
5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, 1. Tipos tributarios.
1.1 En las apuestas el tipo será
con cuya notificación se dará por finalizado carácter general, el procedimiento. 10 por ciento del importe total de los billetes o boletos vendidos.
1.2
En las Combinaciones aleatorias el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo tipo será del 12 por ciento del valor de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo premios ofrecidos.
2. Bonificación
de la suspensión. Cuando deba efectuarse cuota en Rifas y Tómbolas.
Se crea
una nueva liquidación, se girará bonificación del 90% de la misma con cuota tributaria hasta los intereses primeros 100.000 euros de demora que correspondan. base imponible en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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