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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1218 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de las tasas fiscales la tasa fiscal sobre Apuestas los juegos de suerte, envite o azar.
1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:
a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino,
y Combinaciones Aleatorias las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos
y bonificación las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
c. En los casos
de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en Rifas función del tipo de máquina, del número de jugadores y Tómbolas. del precio de la partida.
De acuerdo 2. Tipos impositivos y cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
2.1 Tipos impositivos:
a) El tipo impositivo será del 25%.
b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.
En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000.
·
20
·
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000.
·
38
·
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000.
·
49
·
Más de 4.500.000.
·
60
·
2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
a) Máquinas de tipo B o recreativas
con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a
lo previsto en la Ley 22/2009, letra a anterior.
II. Máquinas o aparatos
de 18 tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de diciembre, multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Máquinas del tipo C o de azar:
I. Cuota anual: 5.500 euros.
Cuando
se regula trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el sistema juego de financiación cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las Comunidades Autónomas siguientes cuotas:
II. Máquinas o aparatos
de Régimen Común y ciudades dos jugadores: Dos cuotas con Estatuto arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
III. Máquinas o aparatos
de Autonomía, y tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.
c) Otras máquinas recreativas con premio
en relación especie: Cuota anual: 500 euros.
2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas
con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si
la previsión normativa contenida modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Real Decreto-ley 16/1977, órgano competente en materia de 25 tributos de febrero, por la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en
el que párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se regulan produce después del 30 de junio.
2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.
A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado,
los aspectos penales, administrativos sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración máxima de un año
y fiscales mínima de un trimestre dentro del año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los juegos 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de suerte, envite o azar y apuestas, baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo
se regula reducirá en los siguientes términos: un 90%.
1. Tipos tributarios. De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.
1.1 En las apuestas el tipo será caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.
2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Devengo.
La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
1. La tasa se devenga,
con carácter general, en el 10 % del importe total momento de los billetes la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o boletos vendidos. la organización del juego.
1.2 2. En las Combinaciones aleatorias el tipo será caso del 12 % juego del valor bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de los premios ofrecidos. cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
2. Bonificación 3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la cuota realización de juegos de azar:
a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados
en Rifas trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y Tómbolas.
Se crea una bonificación
cuando no conste fehacientemente que antes del 90% primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la cuota tributaria en autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b. Para
las Rifas máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y Tómbolas realizadas deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por entidades sin ánimo reglamento.
c. En el caso
de lucro. transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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