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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (1216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:
a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.
2. Tipos impositivos y cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
2.1 Tipos impositivos:
a) El tipo impositivo será del 25%.
b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable
tasas fiscales sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.
En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000.
·
20
·
Entre 1.450.000,01
Apuestas y 2.300.000.
·
38
·
Entre 2.300.000,01
Combinaciones Aleatorias y 4.500.000.
·
49
·
Más de 4.500.000.
·
60
·
2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación
bonificación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B
cuota en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea Rifas y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Tómbolas.
I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas De acuerdo con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado
Ley 22/2009, de multiplicar por 2.500 el producto del número 18 de jugadores diciembre, por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Máquinas del tipo C o de azar:
I. Cuota anual: 5.500 euros.
Cuando
se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que regula el juego de cada uno sistema de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán financiación de aplicación las siguientes cuotas:
II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo
Comunidades Autónomas de jugadores.
c) Otras máquinas recreativas
Régimen Común y ciudades con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos
Estatuto de euro autorizado para la partida Autonomía, y en máquinas de tipo B o recreativas relación con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar
las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la diferencia de cuota que corresponda previsión normativa contenida en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia Real Decreto-ley 16/1977, de tributos 25 de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en
febrero, por el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida que se produce después del 30 de junio.
2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.
A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado,
regulan los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración máxima de un año
aspectos penales, administrativos y mínima fiscales de un trimestre dentro del año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2
juegos de este artículo suerte, envite o azar y apuestas, se reducirá en un 90%.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora
regula en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente. siguientes términos:
1. Tipos tributarios.
1.1
En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.
2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Devengo.
La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
1. La tasa se devenga,
apuestas el tipo será con carácter general, en el momento de 10 %, el cual recaerá sobre la autorización y, en su defecto, en diferencia entre el momento importe total de la celebración los billetes o la organización del juego. boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias.
2. 1.2 En las Combinaciones aleatorias el caso del juego tipo será del bingo, la tasa se devenga en el momento 12 % del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa valor de servicios gestora del juego del bingo. los premios ofrecidos.
3. En el caso 2. Bonificación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados
cuota en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre Rifas y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa. Tómbolas.
b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro Se crea una bonificación del plazo que se fije por reglamento.
c. En el caso de transmisión
90% de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d. No se devengará la tasa
cuota tributaria en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado las Rifas y Tómbolas realizadas por el órgano competente en materia entidades sin ánimo de juego y apuestas. lucro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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