Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Artículo 25. Tramitación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 25. Efectos Tramitación.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la inactividad Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y renuncia. los procedimientos de
1. La faltapresentación gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que procedan.
2. Cuando proceda la tasación intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario tributario, para que, en el plazo indicado producirá de un mes, contado a partir del día siguiente a la finalización por desistimiento entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del procedimiento hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de tasación pericial contradictoria y se procederá, prueba admitido en consecuencia, a comunicar derecho. En el cese caso de la suspensión que el órgano competente de la ejecución Administración observe que el informe adolece de la liquidación, concediendo un algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por quince días, lo subsane. Si el tiempo transcurrido durante la suspensión. perito tercero
2. La renuncia delo no realiza la falta de presentación valoración en el plazo indicado del resultado de establecido o, en su tasación dejarán caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su nombramiento e impedirá su designación designación.
El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, posteriores.
3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se procederá produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-627 | Leer |


