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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2008 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (239 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Requisitos. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.
1. Los adquirentes De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que soliciten se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar gravamen previstos en la situación requerida este artículo.
1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4
por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos. mismos, excepto los derechos reales de garantía.
2. A los efectos No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la aplicación clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los artículos anteriores 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se estará al concepto puedan considerar como objetos de vivienda habitual contenido arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la normativa reguladora Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. el Patrimonio, será del 8 por ciento.

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1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2020 BOE-A-2021-842 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1632 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
3 de julio de 2008 BOE-A-2008-90028 Leer

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