Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles. inmuebles.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
1. 2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 4 7 por ciento ciento.
No obstante, en la transmisión de bienes muebles y semovientes, inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía. garantía, se aplicará un tipo del 8 por ciento para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el apartado anterior, caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, se aplicará el tipo aplicable del 8 por ciento para los tramos superiores a 30.000 euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido.
3. El otorgamiento de concesiones administrativas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las transmisiones mismas, excepto en el caso de vehículos constitución de turismo derechos reales de garantía, y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 por ciento.
4. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las ordenes mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que éste reúna alguno de precios medios los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de venta establecidos anualmente titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en Orden Ministerial, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que superen tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los 15 caballos sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de potencia fiscal, así participación en la adquisición.
c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a las embarcaciones pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de recreo edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con más cargo a la sociedad de ocho metros gananciales, siendo uno de eslora los cónyuges menor de treinta años y aquellos otros bienes muebles el otro no, se aplicará el tipo del 6 por ciento.
d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se puedan considerar como objetos aprueba el texto refundido de arte la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y antigüedades según Actos Jurídicos Documentados.
5. Las transmisiones de inmuebles que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la definición población, que se establecen en el artículo 1 apartado número tres de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán al tipo reducido del 5 por ciento.
6. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los mismos siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se realiza dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 19/1991, 37/1992, de 6 28 de junio, diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, será Valor Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del 8 Impuesto sobre el Valor Añadido.
7. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento. ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer ‘‘pro indiviso’’ a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
8. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 6, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-10431 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2020 | BOE-A-2021-842 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-504 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-1632 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-856 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-478 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-931 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2008 | BOE-A-2008-90028 | Leer |


