LexTotal

Legislación › Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1862 y la del 8 de enero de 1947. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (215 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
Los Notarios darán fe en los instrumentos públicos las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su conocimiento identidad por el dicho de los testigos instrumentales, o medios supletorios establecidos en las Leyes y Reglamentos.
Serán medios supletorios
de otros identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:
a) La afirmación de
dos personas, con capacidad civil, que las conozcan, conozcan al otorgante y que se llamarán por tanto testigos sean conocidas del Notario, siendo responsables de conocimiento. la identificación.
También darán fe b) La identificación de una de las partes contratantes por la vecindad y profesión otra, siempre que de los otorgantes. esta última dé fe de conocimiento el Notario.
En c) La referencia o carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de
los casos graves datos personales, fotografía y extraordinarios firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en
que no sea posible consignar se hubiere dado por completo estas circustancias, expresaran cuanto el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error
sobre ello les conste la personalidad de propia ciencia, y manifiesten éstos por la actuación maliciosa de los testigos instrumentales y mismos o de conocimiento. otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo, pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
11 de julio de 2021 BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
8 de enero de 1947 BOE-A-1946-12624 Leer Qué cambió
19 de junio de 1862 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →